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Nuestro servicio tiene su marco legal en el CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO, regulado por los Artículos 347 y 348 del Código de Comercio.

Es un contrato mediante el cual un empresario cede un crédito (por ejemplo, una factura pendiente de cobro) a un tercero (cesionario) el cual asume la posición acreedora frente al deudor.

La Cesión de Crédito se hace entre empresarios y profesionales. Puede realizarse antes de que se produzca el vencimiento de la obligación o después de él, cuando resulte exigible el crédito.

El Título VI, Sección III, del Código de Comercio regula las transferencias de créditos no endosables.

Estos artículos establecen que, para realizar la cesión de crédito, no es necesario que se disponga del consentimiento del deudor. En cambio, será necesario que se comunique al mismo la transferencia del crédito.

Existencia y Legitimidad
El cedente responderá siempre de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión. Pero no responderá, salvo pacto en contrato, de la solvencia del deudor.

Capacidad
El Código Civil, en su Artículo 1.457, establece que es necesaria la capacidad general para obligarse para comprar y vender; que se hace extensiva para poder firmar un contrato de cesión de crédito.

Forma
Según lo establecido en el Artículo 51 del Código de Comercio, rige el principio de libertad de forma (escrita o verbal). Así pues, no es necesario el otorgamiento de escritura pública; es suficiente su redacción en documento privado.

Contraprestación
La cesión puede ser gratuita o a cambio de una contraprestación.

Duración
Al tratarse de un contrato de trato único, no será aplicable el plazo o duración, excepto que existan otras obligaciones en el contrato.

Régimen
En cuanto al régimen aplicable en lo no dispuesto por las partes, este contrato se rige por el Código de Comercio, el Código Civil, las leyes y usos mercantiles.

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